lunes, 26 de noviembre de 2012

SALARIOS MINIMOS 2013 (Vigentes a partir 27 Nov. 2012)


COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS
Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos que revisa los salarios mínimos generales y profesionales vigentes desde el 1o. de enero de 2012 y establece los que habrán de regir a partir del 27 de noviembre de 2012.
Al margen un logotipo, que dice: Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.
RESOLUCION DEL H. CONSEJO DE REPRESENTANTES DE LA COMISION NACIONAL DE LOS SALARIOS MINIMOS QUE REVISA LOS SALARIOS MINIMOS GENERALES Y PROFESIONALES VIGENTES DESDE EL 1o. DE ENERO DE 2012 Y ESTABLECE LOS QUE HABRAN DE REGIR A PARTIR DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2012.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, el día veintitrés de noviembre de dos mil doce siendo las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos, presentes los CC. miembros del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos en el domicilio de ésta, sito en el edificio número catorce de la Avenida Cuauhtémoc, procedieron a revisar los salarios mínimos generales y profesionales que entrarán en vigor en la República Mexicana; VISTOS para resolver el Informe de la Dirección Técnica y demás elementos de juicio, y
RESULTANDO:
PRIMERO.- La fracción VI del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos para fijar éstos y a su vez el artículo 570, segundo párrafo, y 573 de la Ley Federal del Trabajo la facultan para revisar los salarios mínimos generales y profesionales vigentes en el país.
SEGUNDO.- La C. Secretaria del Trabajo y Previsión Social formuló solicitud al Presidente de esta Comisión con fecha del 20 de noviembre de 2012, con exposición de hechos que la motivan, para que convocara al Consejo de Representantes de la Comisión Nacional a proceder a la revisión de los salarios mínimos vigentes, en los términos del artículo 573 de la Ley Federal del Trabajo.
TERCERO.- Con fundamento en la fracción VI del apartado A) del artículo 123 Constitucional y la fracción I del artículo 573 de la Ley Federal del Trabajo, en lo conducente, el Presidente de la Comisión convocó al Consejo de Representantes para someter a su consideración la solicitud de la C. Secretaria del Trabajo y Previsión Social.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La fracción VI del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en forma imperativa que los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional, a la vez que señala los atributos que deberá reunir el salario mínimo. El artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, reglamentaria de este precepto Constitucional, recoge estos señalamientos y el artículo 570 fracción I del mismo ordenamiento legal, faculta a la C. Secretaria del Trabajo y Previsión Social para solicitar la revisión de los salarios mínimos durante su vigencia.
SEGUNDO.- La Dirección Técnica de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, tomando en cuenta los estudios que desde hace varios años ha venido realizando, por mandato del Consejo de Representantes, para estudiar la viabilidad de la homologación de las áreas geográficas hacia un solo salario mínimo general, y por considerar que existen circunstancias que lo justifican, hace suya la actual solicitud de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social a efecto de lo dispuesto en el artículo 561 fracción II de la Ley Federal del Trabajo.
TERCERO.- El Consejo de Representantes estudió la solicitud de la C. Secretaria del Trabajo y Previsión Social, la cual hizo suya la Directora Técnica de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y decidió que los fundamentos que la apoyaron fueron suficientes para iniciar el proceso de revisión de los salarios mínimos vigentes, motivo por el cual conforme a la orden del C. Presidente de la Comisión, la Dirección Técnica presentó el Informe a que se refiere el artículo 573 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, el cual fue examinado por este Consejo.
Todo lo anterior y lo señalado en relación al Consejo de Representantes con el voto en contra de sector patronal que se hace constar en esta misma Resolución.
CUARTO.- El Consejo de Representantes analizó el Informe preparado por la Dirección Técnica, en el que se presenta la evolución reciente de las principales variables macroeconómicas que junto con la información de la económica nacional e internacional que mes a mes ha venido presentando esa dirección al H. Consejo de Representantes, se deriva que en los últimos años, el desarrollo socioeconómico general y regional que ha experimentado el país desde 1988, año en que se instauraron las áreas geográficas vigentes, se ha impulsado el desarrollo regional con el propósito de lograr reducir las diferencias económicas y productivas entre las diferentes áreas del país, lográndose avances significativos que a su vez han permitido mejorar la productividad general de esas áreas y, en particular, la productividad laboral.
QUINTO.- El Consejo de Representantes valoró las actuales condiciones económicas del país y consideró que justificaban la Revisión de los salarios mínimos generales y profesionales vigentes a partir del 1o. de enero de 2012. En particular, consideró que la actual situación económica que el país presentaba constituía un momento propicio para llevar a cabo la Revisión de los salarios mínimos y avanzar en el cierre de las áreas geográficas a efecto de su convergencia hacia un solo salario mínimo general y profesional para cada ocupación que tiene definido un salario mínimo profesional.
Estas condiciones económicas son, de manera específica, el crecimiento que ha venido registrando el producto interno bruto en el país en lo que va del año, que ha estado en lo general muy por arriba de los que se observan en todos los países desarrollados y en la mayor parte de los países en vías de desarrollo; la estabilidad de precios que se ha registrado ya durante varios años y que está en la ruta de alcanzar la meta prevista por la autoridad monetaria; la fortaleza del peso mexicano frente a las circunstancias financieras internacionales; el fortalecimiento de las finanzas públicas durante la presente Administración y la adecuada estrategia del manejo de la deuda pública. Todo esto frente a una situación en la que es necesario fortalecer el poder adquisitivo de los trabajadores y avanzar en el combate a la pobreza.
SEXTO.- En la presente Revisión salarial, el Consejo de Representantes aprecia que su decisión de incrementar los salarios mínimos de la actual área geográfica B para igualarlos con los del área geográfica A, no tendrá efectos perceptibles sobre la inflación y el empleo y, en cambio, contribuirá, de manera moderada, a fortalecer el mercado interno en el ámbito regional.
SEPTIMO.- La diferencia entre los salarios mínimos generales de las áreas geográficas A y B de 8.04% que se estableció en su origen, el 1o. de marzo de 1988, se ha reducido a 2.91% a la fecha, mediante el proceso de cierre de las diferencias salariales entre las áreas geográficas que ha llevado a cabo el Consejo de Representantes.
OCTAVO.- Durante el lapso transcurrido de 24 años, de marzo de 1988 a la fecha, los municipios que actualmente integran el área geográfica B han registrado un proceso de transformación que los ha llevado a ubicarse en condiciones económicas relativamente similares, y en varios casos incluso superiores, a las de municipios que actualmente pertenecen al área geográfica A, por ser municipios con vocación industrial y de servicios, en los que el avance tecnológico y administrativo ha llevado a diversas actividades productivas a ser altamente competitivas a nivel internacional; o por ser municipios que albergan puertos marítmos en los que se concentran porcentajes significativos del tráfico comercial internacional del país; o bien por ser municipios petroleros en los que se generan altos ingresos laborales derivados de las ocupaciones que esta actividad requiere. Estos municipios se caracterizan por demandar, en buena medida, mano de obra con competencias laborales especializadas y en las que los costos de vida han avanzado a la par de los municipios del área geográfica A.
NOVENO.- El mercado retribuye las competencias laborales de los trabajadores por medio de los sueldos y salarios que paga a éstos; es mediante esta vía, al homogeneizar o diferenciar niveles de salarios, que se evidencian similitudes o diferencias entre los estratos de las estructuras salariales de las áreas geográficas, con lo que se puede valorar las diferencias entre los mismos.
Así, del análisis de los niveles de salarios promedios de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social, por municipio, se aprecia que existe una gran similitud entre las estructuras por estrato de ingresos de estos salarios que se pagan en las áreas geográficas A y B, lo que hace recomendable que el estrato salarial legal que constituye el piso de las pirámides, es decir el salario mínimo, sea equivalente en ambas áreas.
DECIMO.- El Consejo de Representantes consideró que si bien la propuesta de cierre entre los salarios mínimos generales y profesionales del área geográfica B con respecto a los de la A es un avance importante en el proceso de convergencia salarial, éste debe continuar profundizándose en el futuro.
UNDECIMO.- A efecto de evitar posibles confusiones o dudas en la División de la República Mexicana en áreas geográficas para fines salariales, el Consejo de Representantes decidió renombrar a la actual área geográfica “C” como área geográfica “B”, sin ninguna modificación en su integración municipal ni en los montos de salarios mínimos general y profesionales que figuran para esa área geográfica C en la Resolución de esta Comisión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2011.
DUODECIMO.- El Consejo de Representantes también reconoce que sólo mediante la promoción y mejoramiento de las actividades económicas en las entidades federativas y en los municipios, así como el incremento en la productividad y el abatimiento de la inflación, será posible avanzar para la homogenización del desarrollo socio-económico regional y los niveles de bienestar de los grandes grupos de la población mexicana.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción VI del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 322, 323, 335, 336, 345, 551, 553, 554, 557, 561, 562, 563, 570, 573, 574 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, es de resolverse, y
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Las áreas geográficas en que para fines salariales se ha dividido a la República Mexicana, son las que se señalan a continuación con un número progresivo, denominación y definición de su integración municipal.
I.-    Area geográfica "A" integrada por: todos los municipios de los Estados de Baja California y Baja California Sur; los municipios de Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero, del Estado de Chihuahua; el Distrito Federal; el municipio de Acapulco de Juárez, del Estado de Guerrero; los municipios de Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, del Estado de Jalisco; los municipios de Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán, del Estado de México; los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, Santa Catarina, San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García, del Estado de Nuevo León; los municipios de Agua Prieta, Altar, Atil, Bácum, Benito Juárez, Benjamín Hill, Caborca, Cajeme, Cananea, Carbó, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, General Plutarco Elías Calles, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, Imuris, La Colorada, Magdalena, Naco, Navojoa, Nogales, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Puerto Peñasco, San Ignacio Río Muerto, San Luis Río Colorado, San Miguel de Horcasitas, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric, Suaqui Grande, Trincheras y Tubutama, del Estado de Sonora; los municipios de Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Camargo, Ciudad Madero, El Mante, Gómez Farías, González, Guerrero, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Mier, Miguel Alemán, Nuevo Laredo, Nuevo Morelos, Ocampo, Reynosa, Río Bravo, San Fernando, Tampico, Valle Hermoso y Xicoténcatl, del Estado de Tamaulipas, y los municipios de Agua Dulce, Coatzacoalcos, Coatzintla, Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Poza Rica de Hidalgo y Tuxpan, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
II.-   Area geográfica "B" integrada por: todos los municipios de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; todos los municipios del Estado de Chihuahua excepto Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero; todos los municipios del Estado de Guerrero excepto Acapulco de Juárez; todos los municipios del Estado de Jalisco excepto Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; todos los municipios del Estado de México excepto Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán; todos los municipios del Estado de Nuevo León excepto Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, Santa Catarina, San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García; los municipios de Aconchi, Alamos, Arivechi, Arizpe, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Banámichi, Baviácora, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, Huépac, Mazatán, Moctezuma, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rayón, Rosario, Sahuaripa, San Felipe de Jesús, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Tepache, Ures, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora, del Estado de Sonora; los municipios de Abasolo, Burgos, Bustamante, Casas, Cruillas, Güémez, Hidalgo, Jaumave, Jiménez, Llera, Mainero, Méndez, Miquihuana, Padilla, Palmillas, San Carlos, San Nicolás, Soto la Marina, Tula, Victoria y Villagrán, del Estado de Tamaulipas; y todos los municipios del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, excepto Agua Dulce, Coatzacoalcos, Coatzintla, Cosoleacaque, Las Choapas, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Poza Rica de Hidalgo y Tuxpan.
SEGUNDO.- Los salarios mínimos generales que tendrán vigencia a partir del 27 de noviembre de 2012 en las áreas geográficas a que se refiere el punto resolutorio anterior, como cantidad mínima que deben recibir en efectivo los trabajadores por jornada ordinaria diaria de trabajo, serán los que se señalan a continuación:

Pesos
Area geográfica “A”
Area geográfica “B”
$62.33
$59.08

TERCERO.- Las definiciones y descripciones de actividades de las profesiones, oficios y trabajos especiales serán las que figuran en la Resolución de esta Comisión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2011.
CUARTO.- Los salarios mínimos profesionales que tendrán vigencia a partir del 27 de noviembre de 2012, para las profesiones, oficios y trabajos especiales referidos en el tercero resolutorio, como cantidad mínima que deben recibir en efectivo los trabajadores por jornada ordinaria diaria de trabajo serán los que se señalan a continuación:
SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES
QUE ESTARAN VIGENTES A PARTIR DEL 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012
Pesos diarios


Areas Geográficas
OFICIO
No.
PROFESIONES, OFICIOS Y TRABAJOS ESPECIALES
A
B
1
Albañilería, oficial de
90.83
86.10
2
Boticas, farmacias y droguerías, dependiente(a) de mostrador en
79.05
74.99
3
Buldózer y/o traxcavo, operador(a) de
95.69
90.54
4
Cajero(a) de máquina registradora
80.58
76.61
5
Cajista de imprenta, oficial
85.77
81.22
6
Cantinero(a) preparador(a) de bebidas
82.45
78.13
7
Carpintero(a) en fabricación y reparación de muebles, oficial
89.16
84.38
8
Cocinero(a), mayor(a) en restaurantes, fondas y demás establecimientos de preparación y venta de alimentos
92.16
87.26
9
Colchones, oficial en fabricación y reparación de
83.37
79.19
10
Colocador(a) de mosaicos y azulejos, oficial
88.78
84.17




11
Construcción de edificios y casas habitación, yesero(a) en
84.04
79.68
12
Cortador(a) en talleres y fábricas de manufactura de calzado, oficial
81.57
77.46
13
Costurero(a) en confección de ropa en talleres o fábricas
80.44
76.40
14
Costurero(a) en confección de ropa en trabajo a domicilio
82.84
78.47
15
Chofer acomodador(a) de automóviles en estacionamientos
84.69
80.14
16
Chofer de camión de carga en general
92.95
88.19
17
Chofer de camioneta de carga en general
90.02
85.17
18
Chofer operador(a) de vehículos con grúa
86.16
81.76
19
Draga, operador(a) de
96.68
91.55
20
Ebanista en fabricación y reparación de muebles, oficial
90.62
85.78




21
Electricista instalador(a) y reparador(a) de instalaciones eléctricas, oficial
88.78
84.17
22
Electricista en la reparación de automóviles y camiones, oficial
89.76
84.91
23
Electricista reparador(a) de motores y/o generadores en talleres de servicio, oficial
86.16
81.76
24
Empleado(a) de góndola, anaquel o sección en tiendas de autoservicio
78.79
74.32
25
Encargado(a) de bodega y/o almacén
81.98
77.72
26
Enfermería, auxiliar práctico(a) de
84.69
80.14
27
Ferreterías y tlapalerías, dependiente(a) de mostrador en
83.83
79.35
28
Fogonero(a) de calderas de vapor
86.83
82.16
29
Gasolinero(a), oficial
80.44
76.40
30
Herrería, oficial de
87.50
82.82






31
Hojalatero(a) en la reparación de automóviles y camiones, oficial
89.16
84.38
32
Joyero(a)-platero(a), oficial
84.69
80.14
33
Joyero(a)-platero(a) en trabajo a domicilio, oficial
88.23
83.70
34
Linotipista, oficial
94.18
89.48
35
Lubricador(a) de automóviles, camiones y otros vehículos de motor
81.17
76.77
36
Maestro(a) en escuelas primarias particulares
96.01
90.89
37
Manejador(a) en granja avícola
77.79
73.84
38
Maquinaria agrícola, operador(a) de
91.35
86.73
39
Máquinas para madera en general, oficial operador(a) de
86.83
82.16
40
Mecánico(a) en reparación de automóviles y camiones, oficial
94.18
89.48




41
Mecánico(a) tornero(a), oficial
88.23
83.70
42
Moldero(a) en fundición de metales
86.16
81.76
43
Montador(a) en talleres y fábricas de calzado, oficial
81.57
77.46
44
Niquelado y cromado de artículos y piezas de metal, oficial de
85.77
81.22
45
Peinador(a) y manicurista
84.69
80.14
46
Perforista con pistola de aire
89.76
84.91
47
Pintor(a) de automóviles y camiones, oficial
87.50
82.82
48
Pintor(a) de casas, edificios y construcciones en general, oficial
86.83
82.16
49
Planchador(a) a máquina en tintorerías, lavanderías y establecimientos similares
80.58
76.61
50
Plomero(a) en instalaciones sanitarias, oficial
87.02
82.50




51
Prensa offset multicolor, operador(a) de
90.83
86.10
52
Prensista, oficial
84.69
80.14
53
Radiotécnico(a) reparador(a) de aparatos eléctricos y electrónicos, oficial
90.62
85.78
54
Recamarero(a) en hoteles, moteles y otros establecimientos de hospedaje
78.79
74.32
55
Refaccionarias de automóviles y camiones, dependiente(a) de mostrador en
81.98
77.72
56
Reparador(a) de aparatos eléctricos para el hogar, oficial
85.77
81.22
57
Reportero(a) en prensa diaria impresa
186.73
176.72
58
Reportero(a) gráfico(a) en prensa diaria impresa
186.73
176.72
59
Repostero(a) o pastelero(a)
90.83
86.10
60
Sastrería en trabajo a domicilio, oficial de
91.35
86.73




61
Secretario(a) auxiliar
93.99
89.10
62
Soldador(a) con soplete o con arco eléctrico
89.76
84.91
63
Tablajero(a) y/o carnicero(a) en mostrador
84.69
80.14
64
Tapicero(a) de vestiduras de automóviles, oficial
86.16
81.76
65
Tapicero(a) en reparación de muebles, oficial
86.16
81.76
66
Trabajo social, técnico(a) en
102.74
97.31
67
Vaquero(a) ordeñador(a) a máquina
78.79
74.32
68
Velador(a)
80.44
76.40
69
Vendedor(a) de piso de aparatos de uso doméstico
82.84
78.47
70
Zapatero(a) en talleres de reparación de calzado, oficial
81.57
77.46








QUINTO.- En cumplimiento a lo ordenado por la fracción V del artículo 573 de la Ley Federal del Trabajo, túrnese esta Resolución a la Presidencia de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, para los efectos de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Firman los CC. Representantes Propietarios y Suplentes de los Trabajadores: Señores José Luis Carazo Preciado, licenciada Mary Thelma Pineda Alemán, señor Eduardo Guadarrama Ruiz, licenciado e ingeniero Nereo Vargas Velázquez, licenciados Ricardo Espinoza López, José Antonio Dussauge Ortiz, señores José Antonio Castelán Guarneros, Adrián Jesús Sánchez Vargas, Eduardo Ramos Duarte, Antonio Villegas Dávalos, licenciado Marcos Moreno Leal, señores Miguel Angel Tapia Dávila, Roberto Alonso Sánchez, licenciado Luis Angel Romo Lazo y doctor Leopoldo Villaseñor Gutiérrez.
VOTO razonado en CONTRA de esta Resolución formula el Sector Patronal:
El sector Patronal vota en contra de esta resolución por el hecho de que la solicitud de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, es infundada e improcedente, no se ajusta a la legislación laboral vigente y rompe el Estado de Derecho que debemos preservar y defender los mexicanos. La Secretaria del Trabajo y Previsión Social a través de su titular, solicitó con fundamento en el artículo 570 fracción I, sin presentarse fundamentos suficientes que la apoyen se proceda a la revisión de los salarios mínimos vigentes, con el objeto de que los salarios mínimos generales y profesionales de todos los municipios que actualmente integran el área geográfica “B” sean reclasificados a la actual área geográfica “A”, sin que se modifiquen los salarios mínimos vigentes de esta última área.
Dicha solicitud se pretende también justificar con lo que dispone el artículo 561 fracción II de la Ley Federal del Trabajo que no es aplicable y sólo determina los deberes y atribuciones de la misma, pero no regula una revisión extraordinaria de alguna de las áreas económicas del país y menos en forma extraordinaria como se pretende.
El artículo 570 determina expresamente que los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente, determinándose en el segundo párrafo del mismo que “Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que existan circunstancias económicas que lo justifiquen”, es decir deben existir circunstancias económicas que justifiquen la solicitud de incremento extraordinario de los salarios; dicho precepto no prevé que sea utilizado para unificar áreas geográficas, de los salarios, como ahora se pretende alterando los salarios de una sola de ellas.
La reforma al artículo 570 a la Ley Federal del Trabajo realizada en 1982 se debió a la lamentable crisis de finales de los años setentas y el principio de los ochentas, en la cual se permitió revisar los salarios para que los trabajadores no fueran los únicos que absorbieran el aumento generalizado de precios. (Indice Nacional de Precios al Consumidor, en 1980 fue de 29.85, en 1981 de 28.68; en 1982 de 98.84; en 1983 de 80.78) lo cual en la actualidad resulta infundado porque la inflación de este año será inferior al incremento que se otorgó a los salarios mínimos de 2012, dicha reforma determinaba en su exposición de motivos:
“…Es innegable que la crisis económica por la que México atraviesa; originada por factores externos e internos ajenos a la voluntad de los factores de la producción, y de difícil control por parte del Estado, ha perjudicado el poder adquisitivo de nuestra moneda y con él el de los trabajadores, sobre todo y muy especialmente el de quienes perciben el salario mínimo, general o profesional, según el caso. Lo anterior se explica por cuanto que el salario mínimo actual tiene una vigencia predeterminada, la anotada de un año, mientras que los precios de los productos necesarios para vivir con holgura, aumentan constantemente, de un día a otro, en una carrera sin fin.
Por aumentar los precios con gran frecuencia y por ser el salario mínimo estable durante un año, se deteriora o disminuye éste, durante dicho lapso, en forma desproporcionada. De ahí que sea necesario contar con un instrumento jurídico que, ante los asaltos de la carestía, permita la revisión de los salarios mínimos, a fin de que éstos cumplan y satisfagan la misión conferida a ellos por la Constitución vigente.
Lo anterior no significa la revisión cotidiana de los salarios mínimos, sino su justo análisis y su equitativa determinación, cuando circunstancias extraordinarias han minado y vuelto ineficaz el salario mínimo vigente. De tal suerte, que las Comisiones dictaminadoras consideran procedente y justificado, que la revisión y fijación de los salarios mínimos deban practicarse cada año, por regla general, y entre una y otra anualidad, cuando las circunstancias económicas críticas así lo exijan. No es anhelo de los autores de las reformas y adiciones legales propuestas, ni de las Comisiones que suscriben; establecer la inseguridad en el establecimiento del salario mínimo, toda vez que se conserva el procedimiento de revisión anual, y que por obvias razones de justicia social y de humanitaria comprensión, se introduce para épocas de emergencia, la posibilidad de revisar la efectividad del salario mínimo vigente….
…Ahora bien, las Comisiones que suscriben, adhiriéndose al espíritu de justicia de la Iniciativa, consideran no obstante, que dado el sistema y estructuración de nuestra Ley Federal del Trabajo, la regulación del procedimiento extraordinario de revisión y determinación de los salarios mínimos debe ser diferente a la forma propuesta en aquélla.
La redacción que proponen las Comisiones autoras de este dictamen pretende adecuar la sugerida revisión extraordinaria del salario mínimo a nuestra Ley Federal del Trabajo, preceptuándola de manera sistemática y clara para evitar su incumplimiento. De tal manera que es procedente estipular su regulación mediante una adición, al artículo 570 y por reformas a los artículos 571 y 573 de la Ley Federal del Trabajo, que se proponen en este dictamen.
El texto vigente del artículo 570 debe ser enriquecido con un segundo párrafo. Debe permanecer el primer párrafo, por cuanto que en el se manifiesta con claridad la periodicidad anual de los salarios, propia de épocas normales. De esta manera, como regla general se debe estipular en el Artículo 570, que los Salarios Mínimos se fijarán cada año y que comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente.
El segundo párrafo, que las Comisiones consideran procedente confieren al Secretario del Trabajo y Previsión Social la posibilidad de solicitar del Presidente de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, la revisión de éstos, cuando las circunstancias económicas lo ameriten, debiendo dicho funcionario aportar las pruebas, estudios e investigaciones que llevan a la convicción de que es necesaria la revisión de los salarios mínimos existentes. Incuestionable es que los trabajadores, por conducto de sus Sindicatos, Federaciones o Confederaciones; así como los patrones, podrán sugerir al Secretario del Trabajo inicie el procedimiento extraordinario de revisión de los salarios mínimos….
La Secretaria del Trabajo y Previsión Social, realizó una solicitud de unificación de las áreas geográficas “A” y “B”, utilizando la figura de revisión de salarios contemplada en la Ley Federal del Trabajo, que no es aplicable y por ello resulta improcedente, ello independientemente de que no se establece en la solicitud, ninguna circunstancia económica que justifique la misma, por lo que resulta además de improcedente, carente de fundamentación jurídica. No existe fundamento legal para que se llame a una fijación de emergencia para unificar dos áreas geográficas de salarios mínimos como se solicita, ya que al hacerlo se desvirtúa el procedimiento de revisión de salarios, en el que puede como lo establece la reglamentación legal vigente, estudiarse cuando se justifique un cambio en la integración de las áreas geográficas.
Las intenciones de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social en su solicitud son evidentes solo se pretende fusionar la zona “B” con la “A”, circunstancia que no está prevista expresamente en la Ley Federal del Trabajo, pero indiscutiblemente esta medida provoca un aumento automático del 2.9% en los salarios mínimos del área geográfica “B” que no se justifica por lo que la invocación de un aumento extraordinario fundándose en el artículo 570 párrafo segundo es inaplicable, puesto que el tema es la fusión y no el incremento; ello independientemente de que esta medida trae como consecuencia inmediata y futura, la incorporación permanente de todos los Municipios del área “B” a la “A” y no tan solo el aumento inmediato del 2.9%, y todo ello sin los estudios ni justificación económica que lo respalde.
De lo anterior se desprende que la solicitud realizada por la Secretaria del Trabajo y Previsión Social está viciada de origen por no existir en la misma un solo fundamente válido para demostrar la procedencia de un incremento, por todo ello el Sector Patronal expresa su voto en contra de esta resolución y hace un extrañamiento por el rompimiento de las formas y del derecho que se ha aplicado en la misma, reservándose los que al Sector le asisten para hacerlos valer en la vía y forma procedentes.
Finalmente dejamos patente nuestro interés de mantener la armonía que nos une con el Sector Obrero, con quien durante más de nueve años hemos cumplido por unanimidad con las obligaciones que corresponden a este Consejo. Confiamos en que en nuestros próximos acuerdos se continúe con la concordia que ha venido caracterizando el análisis y toma de decisiones en esta Comisión Nacional, siempre en beneficio de México.
Firman los CC. Representantes Propietarios y Suplentes de los Patrones: Licenciados Octavio Carvajal Bustamante, Tomás Héctor Natividad Sánchez, Hugo Alberto Araiza Vázquez, Rolando Noriega Murguía, José Manuel García Alonso Serradell, Javier Arturo Armenta Vincent, ingeniero Ignacio Tatto Amador, licenciados Jaime Oscar Bustamante Miranda, Angel de la Vega Carmona, Fernando Yllanes Martínez, Luis Santiago de la Torre Oropeza, Raúl Rodríguez Márquez y doctor Hugo Italo Morales Saldaña.
Firma esta Resolución, con su voto a favor, el C. licenciado Basilio González Núñez en su doble carácter de Presidente del Consejo y Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, con la Representación Gubernamental. Firma la C. licenciada Alida Bernal Cosio, en su carácter de Secretaria del Consejo y Directora Técnica de la Comisión, que da fe.
El Presidente, Basilio González Núñez.- Rúbrica.- La Secretaria, Alida Bernal Cosio.- Rúbrica.
(R.- 359328)

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